Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aunque la simple declaración de que determinadas aguas son de propiedad nacional, mientras no se ejecuten actos que impidan el aprovechamiento de las aguas, no perjudica los derechos del usuario o concesionario, tal declaratoria sí lesiona por sí sola derechos de los que se consideran propietarios de esas aguas, pues las declaraciones de esta naturaleza afectan de manera directa el dominio de los bienes a que se refieren; y si los interesados no reclaman oportunamente la declaratoria de nacionalización, los actos que se ejecutaran como consecuencia de esa declaratoria no podrían ser reclamados, por derivarse de uno consentido.
---
Registro digital (IUS): 814920
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 44
Amparo 121/31. Guzmán Neyra Alfonso y coagraviados. 3 de septiembre de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXX. J/15 A (10a.). SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Siguiente
Art. I.18o.A. J/3 (10a.). PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo