Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna; sin embargo, la intelección de tal norma permite colegir que autoriza la aplicación retroactiva si es en beneficio del gobernado. Por su parte, el derecho al incremento de la pensión se rige, en principio, por la ley vigente al momento de otorgarse. El artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, establecía que las pensiones se aumentarían con base en el incremento del salario mínimo general para el Distrito Federal; por tanto, quienes se pensionaron durante la vigencia de esa norma adquirieron el derecho al incremento de su pensión en esos términos. El artículo referido, en la porción normativa indicada, se reformó por decreto vigente a partir del 1o. de enero de 2002, para establecer que los incrementos se harían, bien conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en tiempo y proporción en que se incremente el sueldo de los trabajadores en activo, el que resulte mayor. La modificación de la ley obedeció, como lo admitió el propio legislador, a que el sistema de incremento pensionario diseñado conforme al salario resultó injusto e inapropiado, pues ese factor estuvo siempre por debajo del índice inflacionario, por eso se cambió en los términos descritos, a efecto de garantizar la capacidad adquisitiva de la pensión jubilatoria. Por tanto, resulta procedente aplicar retroactivamente esa nueva norma, en beneficio de los trabajadores pensionados antes de la fecha de la última reforma mencionada, para la justa actualización de las pensiones de retiro.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012409
Clave: I.18o.A. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2378
Amparo directo 842/2014. Silviano Esteva Hernández. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Escorza Carranza. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.Amparo directo 552/2015. Leobardo Guarino González López. 9 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: José Rogelio Alanís García. Amparo directo 784/2015. Dorotea Jiménez Vázquez. 8 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Mariana Calderón Aramburu. Amparo directo 744/2015. Gregorio Ramírez Jiménez. 15 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca. Amparo directo 26/2016. Lázaro Domínguez Díaz. 29 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 342/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2017 (10a.) de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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