Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Del texto de los artículo 107, fracción VIII, inciso e), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de la Federación, así como de la iniciativa presidencial de reformas a la propia Carta Fundamental -documento al que es necesario atender para desentrañar el espíritu que anima el contenido y precisar el alcance de esos artículos-, reformas que, previo el proceso legislativo correspondiente, originaron las que a su vez se introdujeron en varios preceptos de las leyes antes mencionadas (entre otros los que arriba se citan), todas las cuales se encuentran en vigor a partir del 27 de octubre de 1968, se desprende que los amparos en que se reclaman actos de autoridades administrativas Federales en asuntos de menor cuantía o de cuantía indeterminada, por regla general deben ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito y, sólo por excepción, por la Suprema Corte, cuando a juicio de su Segunda Sala "trasciendan al interés superior de la nación", o sea, cuando se trate de asuntos "de tal importancia que afecten, en último análisis, al interés mismo de la colectividad" y que por ello "no deben escapar al conocimiento del Tribunal Máximo del Poder Judicial de la Federación", con lo que "se disminuirá de manera considerable el volumen excesivo de asuntos de su incumbencia". En esas condiciones, la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos de menor cuantía o de cuantía indeterminada debe entenderse como excepcional; lo excepcional de esta competencia se sustenta, a su vez, en que el asunto sea, a juicio de la propia Sala, de tal importancia que trascienda, en último análisis, al interés mismo de la colectividad, al interés superior de la nación. Por tanto, para que se surta la competencia de dicha Segunda Sala no basta que un negocio, en términos generales, afecte al interés público, sino que esa afectación debe ser de tal manera excepcional por su importancia, que trascienda al "interés superior" de la nación. Lo anterior, porque, si bien todos los asuntos excepcionales por su importancia trascendente a los intereses nacionales afectan al interés público, no todo asunto de interés público reviste tal importancia que trascienda al "interés superior" de la nación, de manera que deba considerarse excepcional para el efecto de que la citada Segunda Sala asuma su competencia en el correspondiente juicio de amparo. De otra forma, se llegaría al absurdo de estimar que todos los asuntos que de una manera u otra afectan al interés público (que en materia administrativa constituyen una cantidad considerable), deben ser conocidos por la Segunda Sala, desvirtuándose así la intención de la reforma legislativa a estudio que tiende a disminuir "de manera considerable" el ingreso de esta propia Sala, que anteriormente estaba constituido en gran parte por asuntos de cuantía indeterminada o determinada en cantidad inferior a $500,000.00. En otros términos, esta Segunda Sala debe conocer de los negocios de que se trata únicamente cuando a su juicio su importancia sea de tal manera excepcional que trascienda al "interés superior" de la nación.
---
Registro digital (IUS): 814921
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 33
Amparo en revisión 3193/69. Balneario San Bartolo, S. A. 6 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 4093/70. Jorge Malcolm Navarrete. 23 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Amparo directo 4612/70. Artes Litográficas, S. A. 15 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo directo 4748/70. Servicio Comercial Escamilla, S.A. 18 de enero de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Amparo directo 5245/70. Artes Litográficas, S.A. 29 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Nota:Esta tesis también aparece en:Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 30, página 60 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES DE LA NACION.".Apéndice de 1995, Tomo III, Parte HO, tesis 1085, página 850 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500.000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES SUPERIOR DE LA NACION.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.18o.A. J/3 (10a.). PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO.
Siguiente
Art. IUS 814925. INDEMNIZACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo