Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El amparo contra una ley es improcedente, a menos que aquélla, por sí misma, entrañe no "un principio de ejecución", según frase consagrada por la jurisprudencia anterior de la Corte, sino "un perjuicio real" o "una ejecución con sólo el mandamiento"; mas como no toda ley, por el solo hecho de serlo, contiene preceptos imperativos de acción u omisión respecto de particulares, por más que el concepto doctrinario señale que es "un principio común de general observancia", lo cual no quiere decir que por observarlo obligatoriamente todos, entrañe forzosamente, en todos los casos, un mandato de autoridad, si la ley reclamada en amparo, sólo regula los actos de los funcionarios de la administración, sin que sea un mandato para los particulares, el amparo contra una ley es improcedente. Así, el decreto que desconozca en lo absoluto las obligaciones contraídas por el Estado con los particulares, o que señale las modalidades a que deben sujetarse los funcionarios públicos para el pago de esas obligaciones, no es sino la falta de cumplimiento por parte del deudor, de la obligación contraída, y no acto de coacción de una autoridad; por tanto, no es el juicio de amparo el medio de restaurar el derecho patrimonial violado, la existencia, legitimidad, exigibilidad y efectividad del cual, deben discutirse y establecerse en un juicio formal ante los tribunales y con todos los procedimientos y amplitud que las leyes establecen para las controversias entre acreedores y deudores, pues el juicio de amparo no puede servir como medio legal para cobrar el Estado una deuda que desconociere o repudiare. El Estado, cuando elude o pretende eludir obligaciones pecuniarias, por medio de leyes o acuerdos de sus funcionarios, no actúa como autoridad, sino como contratante moroso; y por tanto, el amparo es improcedente contra la ley que desconozca las obligaciones del Estado o imponga una norma para que se paguen.
---
Registro digital (IUS): 814919
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 77
Amparo 2761/29. Antonio Herrasti. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.C. J/27 K (10a.). IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR MANIFIESTA EXCLUSIVAMENTE QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DIVERSA A LAS DESCRITAS EN LAS OTRAS FRACCIONES DE ESE PROPIO PRECEPTO, DERIVADO DEL HECHO DE QUE UN AUTORIZADO DE UNA DE LAS PARTES FUE SU SECRETARIO Y EVENTUALMENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO.
Siguiente
Art. III.2o.A.8 K (10a.). ACCIÓN COLECTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo