Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El hecho de que la autoridad a quien se imputa el acto reclamado sea Federal y el quejoso sea el Ayuntamiento de Puerto Vallarta, no determina que el C. Juez de Distrito haya sido incompetente para conocer del juicio de amparo respectivo, pues tal situación no se halla regida por el artículo 105 constitucional que dispone que los conflictos entre la Federación y un Estado serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, sino por los artículos 103 y 104 de la misma Constitución, toda vez que, el Ayuntamiento quejoso, como entidad moral, reclama un acto concreto violatorio de garantías y la responsable tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer dentro de la ley, planteando si fuere necesario, el conflicto sobre la propiedad de los terrenos cuya desposesión se combate en el juicio que se revisa.
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Registro digital (IUS): 814929
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 16
Revisión 5058/42. H. Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco. 3 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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