Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La fracción V del artículo 117 de la Constitución Federal previene que los Estados no podrán en ningún caso, prohibir ni gravar directamente ni indirectamente la entrada a su territorio ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera, y es sin duda un gravamen alcabalatorio indirecto, el que aplica el Gobierno del Estado de Aguascalientes, al cobrar impuestos sobre operaciones de compraventa de primera mano de aguas gaseosas y minerales, producidas por fábricas establecidas fuera del estado, (artículo 20, fracción X, inciso B, de la Ley de Ingresos, aplicada al caso, lo que en realidad implica gravar la entrada del producto a dicha entidad.
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Registro digital (IUS): 814928
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 10
Revisión 21087/48. Eduardo L. Guerra. 6 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVII, página 1983, tesis de rubro: "AGUAS MINERALES, IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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