Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sólo pueden conocer de los asuntos de la presidencia de la misma a través del recurso de reclamación consignado en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 13, fracción VII, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y como no es el caso de que se haya interpuesto ese recurso, el cual, por lo demás, sólo compete a las partes, y ninguno otro precepto legal faculta a la Sala para revisar los autos o decretos dictados por el presidente de la Suprema Corte, y debiendo tenerse en cuenta, también, que tampoco se trata de que por estimarse trascendental o dudoso algún trámite, la presidencia hubiera pasado el negocio a la Sala para que fuera ésta quien lo dictara, es de acordarse que la Sala carece de facultades legales para conocer de la cuestión suscitada por el Tribunal Colegiado y cuya resolución implicaría revocar o confirmar un acuerdo pronunciado ya por el presidente de la Suprema Corte y no impugnado por los medios legales.
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Registro digital (IUS): 814984
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 13
Amparo 423/52/1a. Adelina Acosta Millán de Wong. 16 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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