Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 353 de ese ordenamiento prevé las responsabilidades en que pueden incurrir los miembros de los comités ejecutivos agrarios y de los comisariados ejidales, en la siguiente forma: por lenidad o abandono de las funciones que les estén encomendadas por el mismo código; por originar, fomentar o desatender el arreglo de conflictos entre los ejidatarios, o los conflictos interejidales, y por invadir tierras o inducir a los ejidatarios o campesinos para que se posesionen de ellas, fuera de lo preceptuado por el propio código, o tolerar que procedan en alguna de las formas. Los hechos denunciados y atribuídos a algunos de los miembros de un comisariado ejidal, no pueden quedar incluidos en esas disposiciones, pues se hacen consistir en un ilícito apoderamiento de bienes muebles, ejecutado en forma violenta, sino que integran una figura delictiva distinta, sancionada por la ley común, por lo que el conocimiento del proceso relativo corresponde a la autoridad judicial de ese fuero.
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Registro digital (IUS): 814983
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1949; Pág. 90
Competencia 72/49. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Ahualulco, Estado de Jalisco, y el Juez Primero de Distrito en esa entidad federativa. 15 de noviembre de 1949. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/23 K (10a.). CAUCIÓN Y CONTRAFIANZA. SU PREVISIÓN LEGAL NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA NEGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR.
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Art. IUS 814984. COMPETENCIA SUSCITADA ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
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