Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La violación del derecho de petición , garantizado por el artículo 8o. constitucional no es materia de recurso ante el Tribunal de Arbitraje, en los términos del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, ni ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el silencio de la Tesorería de la Federación, frente a la instancia del quejoso, no puede considerarse como resolución negativa en los términos del artículo 162 del Código Fiscal, si entre dicha instancia y la promoción del amparo, no habían transcurrido los 90 días que señala dicho precepto, ni se invoca disposición legal alguna que fije un término menor para que fuera contestada la solicitud del quejoso.
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Registro digital (IUS): 815048
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 60
Amparo 4043/48. Mariano Olvera Flores. 6 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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