Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 3o., fracción VI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 31 de diciembre de 1941, al eximir de dicho impuesto a las sociedades cooperativas de consumo, no desconoce privilegio alguno ni derechos adquiridos por las sociedades cooperativas, que gozaban de la exención de impuestos a que se refiere el artículo 1o. del Decreto de 27 de diciembre de 1938, puesto que, independientemente de que en el caso no se plantea problema alguno de inconstitucionalidad de la ley, tal cosa sólo podría tener lugar, si la nueva disposición legal estableciera a cargo de dichas sociedades, la obligación de pagar el impuesto por el tiempo en que gozaron de la exención al amparo del citado decreto. Por otra parte, la ley posterior, aunque no lo establezca expresamente, deroga a la anterior, en todo lo que se le oponga, y es evidente en el caso, que las franquicias establecidas en términos generales a las cooperativas, por el Decreto de 27 de diciembre de 1938, se oponen a la fracción VI del artículo 3o., de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
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Registro digital (IUS): 815043
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 57
Amparo 7665/47. Cooperativa de Producción "Trabajadores de Transportes de Monterrey Saltillo", S. C. L.1o. de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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