Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si el agente respectivo endereza el recurso de queja, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, contra el Juez de Distrito que declara no haber lugar a exigir el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, tal recurso resulta improcedente cuando de las constancias procesales aparece que, por resoluciones firmes de la Suprema Corte, se ha declarado que tal ejecutoria ha quedado total y absolutamente cumplida y restituido el quejoso en el pleno uso y goce de las garantías individuales violadas con los actos reclamados, materia de la ejecutoria y que únicamente falta el archivamiento del expediente respectivo, en atención a que aquellas situaciones procesales, deben ser respetadas y como obligatorias las decisiones de la Suprema Corte, ya que el interés público por el que velan el citado artículo 113 y el 80, también de la Ley de Amparo, no puede ir más allá del de los particulares que tutela.
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Registro digital (IUS): 815051
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 27
Queja 122/52/A. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 25 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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