Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La sentencia ejecutoria otorgó el amparo al quejoso para el efecto de que el jefe del Departamento Agrario gire órdenes a su delegado en el Estado de Guanajuato, a fin de que se lleve a cabo el deslinde de la parcela que, en las resoluciones presidenciales respectivas, fue reconocida a aquél como pequeña propiedad inafectable y se respete esta pequeña propiedad; por tanto, con arreglo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Juicio de Garantías, las responsables, deben, de inmediato, desarrollar su actividad positiva para dejar satisfechos, en sus términos, las resoluciones presidenciales, lo mismo que la ejecutoria de amparo susodicha. Pero la queja es infundada en cuanto el agraviado pretende tener derecho a señalar donde tomarse las doscientas hectáreas de tierras que le fueron respetadas como pequeña propiedad inafectable, y por cuanto pretende que deben tomarse de otro lugar que no sea la fracción primera a que se contrae la ejecutoria, en virtud de que siendo el fallo protector congruente con la demanda de amparo, y en ésta el interesado reclamó fundadamente el incumplimiento de varias resoluciones presidenciales dotatorias de ejidos que afectaron la fracción primera de la hacienda "La Calera", con extensión total de trescientas treinta y una hectárea, veinte áreas y quince centiáreas, el cumplimiento de la ejecutoria debe consistir en deslindar las doscientas hectáreas inafectables en la primera fracción señalada en la demanda, y de no tener actualmente esta fracción primera las doscientas hectáreas, el faltante debe tomarse de otras tierras de las que fueron afectadas al propio agraviado, haciéndose la localización correspondiente de este faltante en el lugar que señale, fuera de la fracción primera, el Departamento Agrario, y no el quejoso, quien trata de apoyarse, para hacer él tal señalamiento en el artículo 105 del Código Agrario que solamente otorga ese derecho dentro del procedimiento agrario, y el aludido quejoso no hizo uso del mismo oportunamente, y por consiguiente, lo perdió a su perjuicio.
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Registro digital (IUS): 815060
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 32
Queja 436/49/A. Luis Felipe Bustamante. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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