Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 9o, de la Ley de Industrias de Transformación queda a la potestad de la autoridad administrativa declarar si una industria cuyo plazo de franquicia como "nueva" ha vencido, es o no "necesaria", cualidad sustitutiva de la de "novedad" para el efecto de la ampliación del plazo de exención de impuestos. Por otra parte, conforme al artículo 13 de la citada ley, una vez solicitada por los interesados la aplicación de los beneficios de la misma, previo el estudio respectivo, resolverá la autoridad si procede o no la solicitud, quedando pues a juicio de la autoridad la resolución en uno u otro sentido. Por otra parte, conforme al artículo 3o., transitorio de la ley que se cita, "quedan facultadas las Secretarías de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público para ampliar en 5 y 2 años respectivamente, los plazos de exención de aquellas industrias establecidas bajo la vigencia del Decreto de veintidós de noviembre de 1939 o de la Ley de 13 de mayo de 1941, y que tengan el carácter de fundamentales o de importancia económica aunque no fundamental, en los términos de esta ley". De la lectura de este precepto se desprende que por dos nuevos conceptos, el de "fundamental" y el de "Importancia" económica, pueden ampliarse los plazos de exención a las industrias establecidas bajo las disposiciones legales referidas. Ahora bien, así como es potestad de las secretarías mencionadas la declaración de que una industria es o no "necesaria", también lo es la de que es o no "fundamental" o de "importancia económica", lo cual se desprende del texto mismo del artículo acabado de citar, así como del 22 de la ley a estudio, según el cual "las dudas que surjan con motivo de tal aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley sobre exenciones o reducciones de impuestos, serán resueltas en definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de la Economía Nacional". La subjetividad del juicio de ambas secretarías en todos los casos mencionados queda finalmente corroborada con el texto del artículo 4o. transitorio, según el cual están facultadas ambas secretarías, para, de común acuerdo, conceder o negar nuevos plazos de franquicia, de 5 y 2 años, a las industrias cuyos plazos originales de franquicia hayan terminado dentro del año anterior a la vigencia de la ley de cuenta. Por tanto, las secretarías de que se viene haciendo referencia no están obligadas, en ningún caso, a conceder las ampliaciones de plazo de franquicia solicitadas, y el amparo que se pida contra su negativa, fundándose en que por los informes proporcionados a las responsables, éstas debieron acceder a las solicitud del quejoso, y que no por haberlo hecho se violó la Ley de Industrias de Transformación, debe ser negado.
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Registro digital (IUS): 815061
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 34
Revisión fiscal 204/51/A. Secretaría de Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público. 18 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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