Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Por tratarse de de un tópico relacionado con un recurso de revisión fiscal, cuya decisión le incumbe legalmente a la Segunda Sala, y que fue fallada por la misma, y de un punto conexo también con un juicio de amparo en revisión, cuyo conocimiento le corresponde asimismo, de conformidad con la ley, a esta Sala le compete acordar lo que proceda en el presente trámite. Verdad es que, si nos atenemos a su mero tenor literal, el artículo 195, primer párrafo, de la Ley de Amparo sólo parece regular el caso de contradicción entre las tesis sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito. Sin embargo, el criterio que inspira esta norma es aplicable al supuesto de que la contradicción se dé entre dos ejecutorias pronunciadas por una misma Sala. Advirtiéndose que, en la especie, se pretende que este Alto Cuerpo analice la relación que media (y la contradicción que pudiera existir), entre dos ejecutorias, cada una de las cuales versó acerca de una materia que, con toda certeza, queda comprendida dentro de la exclusiva competencia de esta Sala, y si se toma en cuenta que no hay, en lo que concierne a los dos mencionados negocios, ningún aspecto que pudiera incluirse en el campo de las atribuciones conferidas a otra Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta obvio que sólo la propia Segunda Sala es competente para estudiar y resolver lo que proceda sobre la posible contradicción entre las dos sentencias, ya precisadas, que ella misma pronunció.
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Registro digital (IUS): 815081
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 51
Revisión fiscal 410/57 y amparo en revisión 2719/58. "Teatro Virginia Fábregas", S. A. 10 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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