FISCALES

Artículo IUS 815085. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 36, PARRAFO CUARTO, DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 36, PARRAFO CUARTO, DE LA LEY DE AMPARO.

Puesto que de autos consta que todas las autoridades señaladas como ejecutoras negaron, sin prueba en contrario, los actos que de ellas se reclamaron y, en cambio, las autoridades ordenadoras confesaron en sus respectivos informes ser ciertos los actos a ellas atribuidos, se surte en la especie la hipótesis prevista por el cuarto párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, por cuanto dicho precepto establece que "la misma regla (la de que "es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material") se observará cuando, ameritando ejecución material la resolución con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse"; y como las citadas autoridades ordenadoras radican dentro de la jurisdicción del Distrito Federal, es obvio que el competente para conocer del citado juicio lo es el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa de la mencionada entidad federativa. En corroboración del criterio aquí sustentado, conviene tener en cuenta que el citado párrafo cuarto del artículo 36 contempla una hipótesis no prevista ni considerada en que la resolución reclamada viole, con su solo dictado, alguna garantía individual. Semejante el párrafo cuarto al primero, en cuanto en los dos se da la posibilidad de que se reclame el acto antes de su ejecución, difieren entre sí ambos párrafos, por la señalada circunstancia de que en el párrafo cuarto se prevé que la resolución reclamada viole con su solo dictado alguna garantía individual (independientemente de su futura, posible o inevitable ejecución), mientras que en el párrafo primero se hace referencia a que el acto reclamado "trate de ejecutarse", lo que excluye, por una parte, la hipótesis prevista en el párrafo cuarto (a menos de esterilizar por inútil este párrafo) e indica, por otra parte, la inminencia de la ejecución, lo cual presupone que la autoridad llamada a ejecutar adopta una actitud o realiza actos previsores de que se trata de llevar a cabo la ejecución. Quiere decir lo anterior que el párrafo primero consigna la inminencia de la ejecución, lo que hace referencia a la realización del acto reclamado en relación con su proximidad inmediata en el tiempo; cosa distinta a la mera posibilidad y aun la obligatoriedad legal de que tenga que llegarse a ejecutar aquel acto reclamado, en un tiempo de proximidad que resulte indeterminable, por ausencia de datos que pudieran revelarla; hipótesis, esta última, que es la considerada en el párrafo cuarto, y que no mira a la citada inmediatez de la ejecución.

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Registro digital (IUS): 815085

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 52

Precedentes

Competencia 78/61. Suscitada entre los Jueces de Distrito, Segundo en el Estado de Veracruz y Primero del Distrito Federal en Materia Administrativa. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez campos. Secretario: Jesús Toral Moreno.La misma tesis se sustentó en las competencias:Competencia 90/61. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.Competencia 103/61. 23 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815085 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815085 de la J. Fiscales SCJN?

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