Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 7o. del decreto del 21 de abril de 1959, que creó la Auditoría Fiscal de la Federación, como órgano de la Secretaría de Hacienda, establece que dicho precepto concede a los contadores públicos facultades especiales, siempre que estén registrados; pero el artículo y fracción citados, al referirse al título de contador público, sólo puede aludir a la persona que, por haber efectuado los estudios necesarios, pudo alcanzar ese título, o sea que se concreta a precisar la capacidad de las personas que hayan alcanzado determinada instrucción para ejercer las funciones de los contadores. Por tanto, la interpretación hecha por la Dirección de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito público es viciada y violatoria de garantías, puesto que trata de establecer una diferencia, que no existe, entre las profesiones de contador de comercio y contador público.
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Registro digital (IUS): 815091
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 54
Amparo en revisión 7034/61. Jorge Romero y coagraviados, acumulados. 5 de noviembre de 1962. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: José Orozco Lomelín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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