Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación sistemática de los dispositivos citados se desprende que para que exista notoria imposibilidad práctica de cobro a efecto de deducir las pérdidas generadas por créditos incobrables, debe constar sentencia que declare al deudor en concurso mercantil y que tal deducción podrá realizarse a partir de la fecha de la emisión de dicha sentencia, ya que ésta por sí misma es la que acredita la figura en cuestión, al ser la prueba idónea. Lo anterior no resulta restrictivo ni extingue el derecho de los causantes a deducir pérdidas derivadas de créditos incobrables, puesto que debe considerarse que existe notoria imposibilidad práctica de cobro a partir de ese momento, y no desde la solicitud de declaración de concurso mercantil. El permitirse la deducción desde la mencionada solicitud, dejaría de lado la posibilidad de declarar improcedente el concurso mercantil o propiciar simulaciones que dieran origen a prácticas de elusión o evasión fiscal. Por tanto, tratándose de créditos incobrables derivados de concurso mercantil o quiebra, los preceptos aludidos son claros en indicar cuál es el supuesto -declaración de concurso- que activa el derecho a la deducibilidad.
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Registro digital (IUS): 2012534
Clave: 2a. XCI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 846
Amparo directo en revisión 575/2016. Protama, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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