Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe confirmarse la negativa del amparo, en atención a que la empresa recurrente, en su demanda de nulidad y en la de garantías, expresamente ha confesado no haber retenido, en el periodo controvertido, el importe del gravamen cuestionado en cédula IV, ni haberlo calculado según las tarifas reformadas. Por lo tanto, esa infracción de la causante, está comprendida en la fracción VI del artículo 229 del código tributario que, relacionada con el artículo citado, en su integridad, justifica los actos reclamados y la resolución de la Sala responsable del Tribunal Fiscal, puesto que no es verdad que se haya impuesto doble sanción a la infracción de referencia; sobre todo, si se atiende a las disposiciones de los artículos 207, 235, fracción II, y fracción IV del artículo 237 del código invocado. Es de atender además a que la quejosa ni siquiera puede alegar haber hecho pago espontáneo de los recargos, ya que tal pago se hizo con posterioridad a que la autoridad administrativa descubrió la infracción y practicó el requerimiento respectivo.
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Registro digital (IUS): 815121
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 83
Amparo 2149/48. Ciudad de México S. A. 10 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVII, página 288, tesis de rubro: "RECARGOS Y SANCIONES, EN MATERIA FISCAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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