Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La demanda se dirige contra la Federación y reclama el pago de los perjuicios sufridos por los conceptos que indica la parte actora; pero ellos no resultan de un acto contractual, sino de actos cometidos, primero, por las autoridades agrarias que afectaron las pequeñas propiedades de los interesados, después, por el presidente de la República que ordenó la compensación y, últimamente, por la Secretaría de Agricultura y Fomento que, aunque revaluó las propiedades, aún no ha hecho entrega de las tierras compensatorias. Siendo así, no es aplicable el artículo 105 de la Constitución que establece la competencia de la Suprema Corte para conocer de las controversias en que la Federación sea parte, supuesto que dicha entidad es parte en toda controversia judicial en que se discuten derechos y obligaciones que le corresponden, provenientes ya sea de actos de la naturaleza contractual, ya de disposiciones de la ley, ajenas a las que rigen los contratos, pero siempre referentes a las relaciones en que la Federación, se ve en la necesidad de mantener en un plano de completa igualdad con los particulares, según lo afirma la jurisprudencia de este alto cuerpo. En el caso actual, aparte de que no se trata de un acto contractual, está claro que la Federación no se ha visto en la necesidad de mantenerse en un plano de completa igualdad con los particulares, habiendo procedido, tanto el Presidente de la República, como la Secretaría de Agricultura y Fomento y los demás órganos en su carácter genuino de autoridades para el efecto de aplicar las leyes.
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Registro digital (IUS): 815136
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 185
Amparo 5/46. Bustamante Luis Felipe. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.A.6 K (10a.). INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.
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