Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Procede confirmar la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Fiscal materia de este "recurso de revisión fiscal", que declara la nulidad de la determinación dictada por el instituto recurrente, por conducto de su consejo técnico, por el que se cobran cuotas a los actores del juicio de oposición respectivo, por concepto del seguro social en atención a ser inoperantes los agravios examinados y no desvirtuar los fundamentos de la sentencia que se revisa, en vista de que la inscripción de los actores del aludido juicio se llevó a cabo erróneamente ya que no son residentes del Distrito Federal, única jurisdicción a la que de acuerdo con el artículo 1o. del Decreto de abril de 1943, puede inscribir el instituto inconforme. Por tanto, es indebido que este último pretenda cobrar a aquéllos las cuotas controvertidas pues si los actores del juicio de oposición no tenían obligación legal para haberse inscrito, resulta inexistente e injustificada la pretensión de cobro de que se trata, aparte de que el instituto recurrente fuera de sus aseveraciones, no ha demostrado en ninguna forma haber prestado servicio alguno.
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Registro digital (IUS): 815143
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 157
Revisión fiscal 70/49. Hernández Flores Vicente. 10 de mayo de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.2 CS (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, QUE ESTABLECE COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CON EL ASEGURADO, CUANDO A SU REALIZACIÓN ÉSTE CUENTE CON MÁS DE 55 AÑOS DE EDAD, CONTIENE UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.
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Art. IUS 815144. JUICIO DE INCONFORMIDAD.
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