Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es cierto que se otorgó la protección de la Justicia Federal, por no expresarse el fundamento legal del acto; pero también es verdad que no se delimitó la concesión del amparo para determinados efectos. Y como el agraviado reclamó expresamente en su demanda de garantías, la negativa de las autoridades responsables a darle la posesión de su empleo de coronel de caballería del Ejército Nacional; y aun que el c. secretario de la Defensa Nacional manifiesta en su oficio que obra a fojas sesenta y dos de los autos principales, que no existe posibilidad legal alguna para darle posesión a dicho agraviado de aquel grado que pretende, "en atención a que su actual situación es la de civil, misma que guarda desde que causó baja en 11 de enero de 1921, la cual ha consentido expresa y tácitamente..."; como quiera que la sentencia protectora estableció expresa y categóricamente, según ya se dijo, que de autos no aparece en forma indubitable que el propio agraviado haya tenido conocimiento del acuerdo de cuatro de marzo de mil novecientos treinta y uno, que le desconoció los derechos al grado de coronel que invoca, debe concluirse, conforme al artículo 80 de la ley orgánica relativa, que el objeto de la ejecutoria en referencia es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; esto es, que por virtud de la propia ejecutoria de amparo debe dársele posesión a dicho agraviado del grado de coronel de caballería, con todas sus consecuencias legales. Por tanto, debe declararse fundada la presente queja, revocándose la resolución recurrida por esta vía, para los efectos legales correspondientes.
---
Registro digital (IUS): 815163
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 161
Queja 636/46. Cabrera Escamilla Jorge. 21 de enero de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.1 CS (10a.). SENTENCIAS CONSTITUCIONALES. PARA DETERMINAR CUÁLES SON SUS EFECTOS, ES NECESARIO TENER EN CUENTA, DE FORMA CASUÍSTICA, QUÉ TIPO DE ACTO ES EL RECLAMADO Y CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS NORMATIVAS QUE LO RODEAN, YA QUE DEPENDIENDO DE LAS CONSECUENCIAS QUE IMPLIQUE CADA ACTO, LOS ALCANCES DE AQUÉLLAS DEBERÁN VARIAR EN CADA CASO CONCRETO.
Siguiente
Art. 8 . LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. AMPARO PROMOVIDO POR PROPIO DERECHO POR EJIDATARIOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA AL NÚCLEO DE POBLACIÓN EN SUS DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo