Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Prescripción de derechos de los militares que al 1o. de junio de 1940 ya disfrutaban de licencia. El artículo 14 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejercito y Armada Nacionales del 30 de diciembre de 1939, que por haberse publicado ésta en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1940 inició su vigencia, conforme a su artículo IX transitorio, el 1o. de junio de 1940, originalmente decía a la letra: "Los militares con licencia ilimitada o absoluta no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro o compensaciones que establece a las pensiones de retiro de prescripción del derecho". El texto terminante de esa disposición, no deja ninguna duda respecto a la prescriptibilidad de los derechos a pensión o a compensación, cualesquiera que fueren las causales que los originaran, y se consumaba por el transcurso de cinco años contados a partir del día en que se realizara el hecho constitutivo de la causal (artículo 42). Pero varios años después, dicho precepto legal fue reformado por Decreto de 30 de diciembre de 1950, para expresar literalmente: "Los militares que hayan obtenido licencia ilimitada o absoluta a partir del 1o. de junio de 1940, no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro o compensaciones que establece esta ley. Los militares que estuvieren en situación de licencia ilimitada con anterioridad al 1o. de junio de 1940, solo tendrán derecho a las pensiones de retiro o compensaciones si en esa fecha reunieron los requisitos que la ley establece". Como se advierte, dividió en dos grupos a todos los militares que en el momento de entrar en vigor la reforma se encontraban en la misma situación de disfrutar de licencia ilimitada o absoluta, tomando como base cierta la fecha del 1o. de junio de 1940, o sea, precisamente aquélla en que la ley modificada había iniciado su obligatoriedad. En la hipótesis de que se hubieren separado autorizadamente del ejército o de la armada, de la fecha de vigencia de la ley en adelante, retroactivamente dejó sin efecto la prescripción consumada, el tiempo corrido para que llegare a operar, y convirtió sus derechos adquiridos en imprescriptibles, sin condicionar el beneficio a ninguna circunstancia. En cambio, tratándose de los militares que al 1o. de junio de 1940 ya disfrutaban de licencia, por haberla obtenido con anterioridad a tal fecha, si bien les otorgó igualmente el beneficio de invalidar la prescripción corrida, el mismo lo limitó únicamente a los derechos adquiridos antes de ese día; pero, a diferencia del primer supuesto, no los hizo imprescriptibles para el futuro, ni comprendió los que adquieran con posterioridad al primero de junio de 1940. Por tanto, no consideró la situación de los militares que, disfrutando ya de licencia antes de la vigencia de la ley, después de ocurrir ésta se consumara su derecho a pensión o a compensación, por satisfacerse hasta entonces los hechos constitutivos de la causal de retiro. El texto claro y terminante del mencionado artículo 14 reformado de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales no autoriza fundadamente a deducir que también abarcara, por lo cual respecto a ellos operó la extinción de sus derechos por el transcurso de cinco años, contados desde la fecha en que se presentara la causal de retiro forzoso o voluntario, que fijaba el artículo 42 del prenombrado ordenamiento legal. De lo expuesto aparece, como el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación lo sostienen en el fallo recurrido, que al acto no le es aplicable el precepto legal de referencia, porque, aun cuando ya disfrutaba de licencia antes del 1o. de junio de 1940, con posterioridad a esta fecha, y no antes de la misma, adquirió el derecho a la compensación que pretende, el 17 de diciembre de 1943, al cumplir la edad límite como capitán segundo de infantería. De manera que, consignando la fracción II del artículo 42 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, entonces vigente, la prescripción del derecho a reclamar pensión o compensación por el transcurso de cinco años a partir de que se cumpliera la edad máxima, es indudable que el 17 de mayo de 1943, en que el interesado la alcanzó, al 27 de mayo de 1958, en que solicitó las prestaciones, ya se había extinguido su derecho a éstas.
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Registro digital (IUS): 815241
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 127
Revisión fiscal 269/63. Flores Lerma Ramón. 23 de octubre de 1964. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente. Secretario: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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