Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es verdad que las violaciones constitucionales no pueden decidirse por las autoridades administrativas, siendo el juicio de garantías el medio para reparar esas violaciones constitucionales, también lo es que independientemente de las consideraciones aducidas por el a quo para negar la protección constitucional, es el caso que el quejoso no reclamó en su demanda de garantías los ordenamientos ni acuerdos por medio de los cuales se delegaron facultades para fijar precios máximos en el secretario de economía, actualmente de industria de comercio, como son la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, y acuerdo de 5 de junio de 1951. En estas condiciones, la falta de impugnación de dicho ordenamiento y acuerdo indicados lleva consigo, el consentimiento por parte del promovente de este juicio de que el funcionario aludido tiene facultades, conforme a los ordenamientos citados para fijar precios máximos a las mercancías que se especifica en el artículo 2o. de la ley mencionada, siendo este suficiente para llegar a la conclusión de que en este caso, por haber consentido el quejoso con las delegaciones de facultades consignadas en el ordenamiento mencionado y acuerdo de 5 de junio de 1951, las autoridades antes indicadas sí tienen facultades para fijar y modificar los precios máximos de las mercancías que se determinan en el artículo 2o. antes indicado".
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Registro digital (IUS): 815275
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 150
Amparo en revisión 5667/57. Ibiso Sagardoy Andrés. 2 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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