Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 149 sólo prevé el caso de falta de informe justificado, estableciendo la presunción de certidumbre del acto reclamado, cuando se incurre en esa omisión; nada dispone cuando el informe se rinde fuera del término. Esta segunda Sala ha sostenido el criterio de que es indebido tomar en cuenta los informes rendidos momentos antes de la audiencia de derecho, debiéndose en esos casos reponer el procedimiento; mas en el presente caso, el informe se recibió fuera del término señalado por la ley, pero con varios días antes de la audiencia, por lo que no es de estimar que se prive al quejoso del derecho de redargüirlo o probar en su contra, que son los motivos en que se funda la citada tesis.
---
Registro digital (IUS): 815277
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 90
Amparo 5521/47. José Melgar Castillejos. 10 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815276. TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA DEL. PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN QUE SE PLANTEA LA APLICACION DE LA LEY CON EXCLUSION DE SU REGLAMENTO.
Siguiente
Art. 1a. CCXXXIII/2016 (10a.). EMBARGO Y SU AMPLIACIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. LA FIRMEZA DE LOS CRÉDITOS FISCALES EXIGIBLES NO ES UN ELEMENTO QUE DEBA CONSIDERARSE PARA GARANTIZARLOS MEDIANTE ESAS INSTITUCIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo