Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la sentencia reclamada se notificó por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio señalado y a la persona autorizada para recibir notificaciones en la demanda presentada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con los artículos 173, fracción II, inciso 4o. y 145 del Código Fiscal de la Federación, debe estimarse que dicha notificación está arreglada a la ley y que debe tenerse como base para computar el término para la presentación de la demanda de amparo. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el agravio del quejoso, relativo a que la firma que aparece en el acuse de recibo es diferente de la que corresponde al licenciado Felipe Muñoz de Cote, porque tal objeción debió hacerse ante el Juez de Distrito, a fin de que fuera tomada en cuenta oportunamente y se decidiera lo procedente en la sentencia a revisión, y no hasta el escrito de agravios, ya que esta Sala no está capacitada para recibir y calificar pruebas en relación con la autenticidad o identidad de la firma que se impugna.
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Registro digital (IUS): 815282
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 182
Juicio de amparo 7399/49. Rosario Carrasco Agustín. 28 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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