Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La privación de los derechos de un ejidatario, trátase de un ejido fraccionado o no, sólo podrá decretarse por el presidente de la República, previo juicio seguido por el departamento agrario, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con el artículo 173 del Código Agrario. Y de los propios términos del agravio se examina, así como de los del oficio 163680 a que se remite, se advierte que los actos reclamados sobre el particular deciden la privación de los derechos de los ejidatarios quejosos y su desalojo de las parcelas respectivas, que se manda entregar de inmediato a diversos ejidatarios, puesto que, en el punto tercero resolutivo del acuerdo que se contiene en el oficio 163680, girado el 4 de octubre de 1962, por el jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización al delegado en Hermosillo, Sonora, se expresa, como se insiste en el propio agravio, que los interesados "de hecho han perdido su calidad de ejidatarios" y que "automáticamente serán privados de sus derechos agrarios", es decir, de manera maquinal e indeliberada, y no como consecuencia del debido procedimiento legal que se hubiera seguido previamente, ya que apenas se dispone instaurarlo.
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Registro digital (IUS): 815288
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 155
Amparo en revisión 2841/63. Serrano Blanco Raúl y coagraviados. 24 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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