Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Con arreglo al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que otorgue la protección constitucional tendrá por efecto (cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, como ocurre en la especie) restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías violadas, y para que esta plena restitución se realice de hecho, es indispensable, de acuerdo con la misma norma que se restablezcan las cosas al estado que tenían antes de la violación. Ahora bien, la situación existente antes de que se produjeran los actos que se combaten, consistía en que el promovente del juicio de garantías desempeñaba el puesto de vocal consultivo de cuerpo consultivo agrario, y percibía el sueldo relativo a dicho cargo. Así pues, la restitución de las cosas al estado anterior a la violación, como efecto propio de la sentencia de amparo, exige que se reinstale al quejoso en el desempeño del empleo que ocupaba inmediatamente antes de la realización de los actos reclamados. En la ejecutoria se otorgó la protección federal porque el quejoso no fue oído antes de emitirse el acto que se impugna. En estas condiciones se concedió el amparo con el efecto de que la orden de separar al agraviado de su empleo no se dicte sin que previamente se respete la garantía de audiencia. De esta suerte, si el efecto del fallo pronunciado en el amparo consiste en que se restablezca íntegramente la situación anterior a la interposición del juicio, el agraviado debe ser reinstalado en su empleo, con los emolumentos de que disfrutaba; sin perjuicio de que, posteriormente, las autoridades responsables puedan, satisfaciendo los requisitos cuya omisión determinó el otorgamiento de la protección constitucional, reponer el procedimiento para la remoción del propio quejoso.
---
Registro digital (IUS): 815300
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 161
Queja 45/64. Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. 27 de julio de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.IV.A. J/3 A (10a.). TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI GENERA DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.
Siguiente
Art. 28 . REVISION INTERPUESTA POR AUTORIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACION, DEBE DESECHARSE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo