Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto aludido, al imponer como condición para obtener la licencia especial para la conducción de vehículos del servicio de transporte público, que se presente una carta de no antecedentes penales, no transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como a la libertad de ocupación o trabajo reconocidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sin perder de vista que no está proscrito que el legislador establezca en las leyes distinciones de trato, a condición de que éstas sean objetivas y razonables, valorada la objetividad y razonabilidad de esta medida bajo los parámetros más estrictos posibles, se advierte que aquella condicionante se adopta para otorgar a los usuarios del transporte un mínimo de confiabilidad respecto de los operadores, en un contexto de garantizar el diverso derecho humano a la seguridad pública, fin que es constitucionalmente válido, pues el artículo 21 constitucional lo reconoce expresamente al disponer el deber de las autoridades de adoptar medidas y políticas públicas preventivas y de aseguramiento de la paz social y que a su vez es relevante, porque al garantizarse la seguridad pública, se posibilita el ejercicio de otros derechos de las personas. Asimismo, la relación entre la medida adoptada y el fin perseguido, no es sólo identificable, sino también estrecha a la luz del propio precepto constitucional últimamente citado, el cual reconoce la existencia y funcionalidad de las bases de datos criminalísticos y la posibilidad de generar con la información que contienen, políticas públicas tendentes a dotar a la sociedad de confiabilidad en áreas sensibles a ese principio, como se estima lo es la prestación de un servicio público que, por principio, corresponde al Estado, pero que por estar concesionado a particulares, exige que se otorgue a los usuarios un mínimo de certidumbre de que quienes intervienen en su prestación, reúnen las mismas condiciones que se cumplirían como si el Estado lo hiciera, lo cual se logra dotándolos de la certeza de que los choferes de las unidades no han incurrido previamente en la comisión de conductas delictuosas y contrarias a la seguridad pública, denotándose así, la robusta idoneidad de la medida; y, finalmente, dicha condicionante resulta proporcional y de mínima afectación a los derechos involucrados, toda vez que la distinción de trato no produce una exclusión desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos de las personas que cuenten con antecedentes penales, pues no se les impide el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo u ocupación en otras actividades productivas, como tampoco les impide realizar la actividad de chofer en otros ámbitos del transporte o la conducción de vehículos distinto del de transporte público de pasajeros, en el entendido de que tampoco esa libertad de trabajo u ocupación es absoluta e irrestricta.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012682
Clave: PC.IV.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 2255
Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 187/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 134/2015.Nota: De las sentencias que recayeron al amparo en revisión 322/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y al amparo en revisión 187/2013, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.1o.A.43 A (10a.), IV.2o.A.81 A (10a.) y IV.2o.A.80 A (10a.), de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3046 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014, páginas 1937 y 1938, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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