Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es infundado que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizando al subtesorero general de la nación para otorgar fianzas en los amparos, no tiene como antecedente ninguna disposición legal de las que rigen y determinan sus funciones; porque la expresada secretaría si está facultada para autorizar esa clase de actos, pues regula tanto los ingresos, como los egresos de la nación, pudiendo autorizar actos que entrañen creación de derechos u obligaciones de parte de la Federación, dentro del aspecto de las funciones de la indicada dependencia del Ejecutivo, pues, al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 4o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que dice: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos: ... V. Autorización de actos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el gobierno federal. VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidad en contra y a favor de la Federación; y la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación de veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, en su artículo 1o. dice: La Secretaría de Hacienda, en materia de presupuestos de egresos, tendrá atribuciones y desempeñará las funciones siguientes: ...V. Examinar en su aspecto legal y autorizar dentro de los límites presupuestales, los contratos y demás actos que impongan obligaciones pecuniarias para el Estado.", y en el artículo 36 estatuye: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público examinará y autorizará los actos y contratos que no impliquen el gasto de fondos públicos, que se comprometa en crédito público, que afecten bienes de propiedad federal, o que estén simplemente al cuidado del gobierno."; lo que demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obra legalmente al autorizar al tesorero general de la nación para que en nombre de ésta, como entidad soberana, como sujeto de derecho público, la comprometa, otorgando la fianza que se exige al Ministerio Público Federal, en su carácter de persona jurídica de derecho privado.
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Registro digital (IUS): 815322
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 26
Queja 127/46. Agente del Ministerio Público. 6 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.1 K (10a.). INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA CONSECUENCIA LEGAL DE DECLARARLO SIN MATERIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE SU ACTUALIZACIÓN DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE TANTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, COMO POR EL TRIBUNAL REVISOR.
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