Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es verdad que la sentencia recurrida viole las disposiciones de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues basta leer dicha sentencia para advertir que sí cumplieron los presupuestos previstos en tales disposiciones, ya que, el acto reclamado fue apreciado correctamente, y se dio el fundamento legal para negar la protección solicitada, como lo es, esencialmente, que la acción de nulidad que hizo valer el quejoso ante el Tribunal Fiscal de la Federación la ejercitó ante tribunal incompetente, por no quedar comprendida en alguna de las fracciones del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, al no reunir los caracteres de crédito fiscal la resolución impugnada en el juicio de oposición y, además, porque el quejoso no fundamenta el concepto que adujo, en el sentido de que la Sala responsable debió haber entrado a estudiar la cuestión de incompetencia y remitir, sin que el recurrente se haga cargo de estos fundamentos.
---
Registro digital (IUS): 815323
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 178
Amparo en revisión 3892/64. Cachón Cardeña Guadalupe Eliezer. 8 de septiembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Iñárritu. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815322. FIANZA PARA LA SUSPENSION. VALIDEZ DE LA OTORGADA EN FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO. POR QUIEN FUE AUTORIZADO PARA ELLO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA.
Siguiente
Art. IUS 815326. SOBRESEIMIENTO. NO TIENE EL ALCANCE DE SENTENCIA EJECUTORIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo