Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 7o. de tal ordenamiento, no establece exenciones de impuestos, de productos de capital a prestamistas físicos que hayan operado con empresas de las que indica el repetido precepto. Correctamente el Juez de Distrito, cuya sentencia se revisa, negó al quejoso la protección federal, porque de los términos de la expresada norma legal, se advierte, que ni su espíritu, como tampoco la intención del legislador fue en el sentido de favorecer en esa forma a los prestamistas que hayan facilitado numerario, mediante el contrato respectivo a empresas que constituyen, por disposición legal empresas que son vías generales de comunicación; por consiguiente, la imposición de la multa y la estimación de que el promovente del juicio, sea causante del impuesto de productos sobre capital se justifican y no son violatorios de garantías, ya que tenía obligación de hacer la manifestación respectiva del préstamo que hizo a la Compañía Ericsson, sin que valga que ésta se encuentre exceptuada por el mencionado precepto legal, pues es a ella, sólo como vía general de comunicación, a quien alcanza la franquicia de excepción, mas no al quejoso, porque de estimarse lo contrario, prácticamente disfrutaría de un beneficio que pugna con el lucro que obtiene en relación con el capital prestado a la mencionada empresa.
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Registro digital (IUS): 815344
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 104
Amparo 7464/47. Sigfrid Mastrom. 19 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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