Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Los envases y cajas de madera no tienen ese carácter. Contra lo aseverado por las promoventes en sus respectivos pliegos de agravios, es correcta la interpretación de los artículos 1o., 3o. y 26-V del Reglamento para Plantas de Montaje de Vehículos y de la Regla 3 fracción I, para la aplicación de la tarifa de importación que se sustenta en el fallo recurrido, puesto que tales disposiciones no se refieren a la importación por parte de las Plantas de Montaje, "de envases en que viene contenido el material de ensamble y las cajas de madera en que se reciben las distintas partes de las unidades que se ensamblan" sino a la importación de "efectos que formen el equipo de los vehículos y los necesarios para su construcción", o sea materiales de montaje, carácter que evidentemente no tiene los envases y cajas de madera de que se trata; agregando el primero de los preceptos legales citados, que "cuando estos últimos (materiales de montaje), no formen parte de los mismos vehículos, quedarán sujetos al pago de sus correspondientes impuestos de importación".
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Registro digital (IUS): 815351
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 108
Amparo 7342/47. General Motors de México, S. A. de C. V. 25 de febrero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCV, página 1438, tesis de rubro: "IMPORTACION, IMPUESTOS POR ENVASES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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