Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El Código Sanitario de Veracruz reglamenta, en su Capítulo XIII, el ejercicio de las ciencias médicas en esa entidad y en sus artículos 339 y 347, dispone que no pueden ejercer la medicina quienes no tengan adquirido título legalmente expedido y que en los lugares en donde no haya profesionistas titulados, podrá autorizarse a quienes carecen de título, para que ejerzan la medicina, siempre que cubran determinados requisitos; por lo que si el propio quejoso reconoce que en la población en donde radica hay médicos legalmente titulados, es fundada la negativa de la autorización para ejercer la medicina, sin que sea exacto que la profesión de médico no esté reglamentada en Veracruz, ya que no son otra cosa las disposiciones mencionadas del Código Sanitario Local, el que no pugna con el artículo 4o. de la Constitución Federal, por el hecho de que la reglamentación sea parcial, al referirse sólo a algunas profesiones, ni está en el caso de ilegítima restricción a la libertad de trabajo ni de privación de los productos de éste o de los derechos del quejoso, por una resolución infundada e inmotivada.
---
Registro digital (IUS): 815352
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 109
Amparo 8555/47. Joaquín Aguilar Angeles. 23 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815351. MATERIALES DE MONTAJE.
Siguiente
Art. 2a./J. 120/2016 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS PRESIDENCIALES QUE DECLARAN LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO PARA CONOCER DE UN ASUNTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo