Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La demanda se dirige, exclusivamente, contra la Federación representada por el C. Procurador General de la República para exigirle el cumplimiento de la obligación que, según se dice, tiene de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, obligación que es de carácter civil. No se trata, por consecuencia, de reclamar un acto de autoridad. Por otra parte, la misma demanda afecta al patrimonio federal porque tiene por objeto el pago de la cantidad de ocho mil pesos, con cargo al erario de la Federación; en tal virtud, esta entidad es parte en el caso actual, de acuerdo con la interpretación del artículo 105 de la Constitución General de la República sostenida por esta Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos: "en toda controversia judicial en que se discutan derechos u obligaciones que corresponden a la Federación, provenientes, ya sea de actos contractuales, ya de disposiciones de la ley, ajenas a las que rigen los contratos, pero siempre referentes a las relaciones que la Federación se ve en la necesidad de mantener en un plano de completa igual con los particulares, dicha entidad es parte.". En consecuencia, está surtida la competencia privativa de este Alto Tribunal para conocer de la demanda referida.
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Registro digital (IUS): 815513
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 136
Amparo 2/43. Vallarta viuda de Morales Francisca en nombre de su menor hijo Claudio Morales y Molina. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IX.C.A. J/4 A (10a.). MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU SEPARACIÓN DEL CARGO, NO OPERA A SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
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