Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el acto reclamado consista en el auto de inicio del procedimiento administrativo para la separación del cargo de los miembros de las instituciones de seguridad pública, no opera a su favor la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la hipótesis ahí contenida establece como condición que el quejoso tenga el carácter de trabajador, calidad que aquéllos no ostentan, ya que su relación con el Estado es de carácter administrativo, y no es el caso de considerar que, al establecer dicho precepto "con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo", sea aplicable la suplencia referida pues, por una parte, existe una restricción constitucional sobre los cuerpos de seguridad pública y, por otra, no puede considerárseles trabajadores o empleados, ya que sus atribuciones, encomendadas por las leyes, son sustanciales para el orden, la estabilidad y la defensa de la Nación; de ahí que su control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo.PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012824
Clave: PC.IX.C.A. J/4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo III; Pág. 2233
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 29 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Dalila Quero Juárez, Guillermo Cruz García y José Ángel Hernández Huízar, con ejercicio de voto de calidad del último de los nombrados en su carácter de presidente. Disidentes: Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Dalila Quero Juárez. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 431/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 450/2015.Nota: Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 28 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 178/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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