Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La competencia debe declararse a favor del Juez que previno, de acuerdo con el espíritu del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo, ya que esta Suprema Corte de Justicia en casos semejantes ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones relativas de dicha ley manifiestan muy claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla, como para rechazarla. La ley presupone solamente dos posibilidades: la primera, que la demanda sea procedente, y la segunda, que no lo sea; pero, en ambos casos se refiere a la integridad del libelo, que, según las disposiciones constitucionales y reglamentarias relativas, constituye la base del juicio y presenta el caso a debate, formando una verdadera unidad o todo, que conviene conservar incólume a fin de que se resuelva sobre todos sus puntos o se niegue su admisión en su integridad para evitar que se anime un procedimiento innecesario, por tratarse de queja mal fundada. De admitir la Ley de Amparo la posibilidad de que la demanda fuera rechazada en parte, no se hubiera expresado en los términos "desechar aquella", esto es, toda la demanda, criterio que se robustece, examinando los preceptos de la ley, que ordenan que la demanda confusa sea aclarada. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores. En la especie, debe decirse que todos los actos reclamados en la demanda escrita están íntimamente ligados entre sí, supuesto que la quejosa da a entender que la detención e incomunicación de su esposo sólo fueron un medio de coacción contra éste con el único fin de cobrarle una multa o despojarlo de un semoviente, por lo cual la referida demanda de amparo es indivisible.
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Registro digital (IUS): 815507
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 130
Competencia 47/44. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito del Estado de Veracruz y Juez Segundo de Distrito del mismo Estado. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815506. QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE MANDO REMITIR A LA CORTE EL EXPEDIENTE EN REVISION, Y POR NO HABER DECLARADO EJECUTORIADA LA SENTENCIA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES QUE NO LA RECURRIERON.
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