Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es de advertirse, por una parte, que en el auto recurrido por esta vía, de fecha nueve de abril del año en curso, el Juez de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, se limitó a proveer que, para los fines de la revisión interpuesta, se remitiera original el expediente a este Alto Tribunal; y como por otra, el C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones legales (artículo 89 de la ley citada), podía desechar esa revisión, si procedía hacerlo, es claro que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 95, fracción VI, parte final, de la repetida Ley de Amparo, no procede el recurso de queja contra el relacionado auto recurrido. Y tampoco procede el propio recurso de queja por la circunstancia de que el inferior no hubiese declarado ejecutoriada la sentencia de primera instancia, respecto de las otras autoridades que no interpusieron el recurso de revisión, en virtud de que, conforme a las fracciones I, V, VI y VII del citado artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones concretas a que se refieren dichas disposiciones legales; siendo evidente que la relacionada circunstancia de que el Juez de Distrito no hubiese declarado ejecutoriada la expresada sentencia de primera instancia, en los términos en que lo pretende el interesado, no encaja en ninguna de las enumeradas fracciones; ni menos en las otras del propio artículo 95, una vez que éstas se refieren a exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión y de la sentencia de amparo, el auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, y a juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en única instancia; y es también obvio que en ninguno de esos casos está comprendido el de autos. Por lo tanto la queja a estudio es improcedente y así debe declararse.
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Registro digital (IUS): 815506
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 125
Queja 227/48. Salvador Aguado. 17 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/37 K (10a.). IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO JUEZ DE INSTANCIA, DICTE EN UN JUICIO DIVERSO AL NATURAL, UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ESTÁ ESTRECHAMENTE RELACIONADA CON EL ACTO RECLAMADO.
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Art. IUS 815507. INDIVISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO.
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