FISCALES

Artículo IUS 815506. QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE MANDO REMITIR A LA CORTE EL EXPEDIENTE EN REVISION, Y POR NO HABER DECLARADO EJECUTORIADA LA SENTENCIA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES QUE NO LA RECURRIERON.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE MANDO REMITIR A LA CORTE EL EXPEDIENTE EN REVISION, Y POR NO HABER DECLARADO EJECUTORIADA LA SENTENCIA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES QUE NO LA RECURRIERON.

Es de advertirse, por una parte, que en el auto recurrido por esta vía, de fecha nueve de abril del año en curso, el Juez de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, se limitó a proveer que, para los fines de la revisión interpuesta, se remitiera original el expediente a este Alto Tribunal; y como por otra, el C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones legales (artículo 89 de la ley citada), podía desechar esa revisión, si procedía hacerlo, es claro que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 95, fracción VI, parte final, de la repetida Ley de Amparo, no procede el recurso de queja contra el relacionado auto recurrido. Y tampoco procede el propio recurso de queja por la circunstancia de que el inferior no hubiese declarado ejecutoriada la sentencia de primera instancia, respecto de las otras autoridades que no interpusieron el recurso de revisión, en virtud de que, conforme a las fracciones I, V, VI y VII del citado artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones concretas a que se refieren dichas disposiciones legales; siendo evidente que la relacionada circunstancia de que el Juez de Distrito no hubiese declarado ejecutoriada la expresada sentencia de primera instancia, en los términos en que lo pretende el interesado, no encaja en ninguna de las enumeradas fracciones; ni menos en las otras del propio artículo 95, una vez que éstas se refieren a exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión y de la sentencia de amparo, el auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, y a juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en única instancia; y es también obvio que en ninguno de esos casos está comprendido el de autos. Por lo tanto la queja a estudio es improcedente y así debe declararse.

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Registro digital (IUS): 815506

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 125

Precedentes

Queja 227/48. Salvador Aguado. 17 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815506 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815506 de la J. Fiscales SCJN?

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