FISCALES

Artículo IUS 815515. PRESTACIONES QUE NO SE DERIVAN DE CONTRATO CELEBRADO CON LA NACION, SINO QUE PROVIENE DE ACTOS DE AUTORIDAD.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

PRESTACIONES QUE NO SE DERIVAN DE CONTRATO CELEBRADO CON LA NACION, SINO QUE PROVIENE DE ACTOS DE AUTORIDAD.

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido la siguiente tesis: "El artículo 105 de la Constitución General de la República establece que corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los conflictos y controversias en que la Federación fuese parte. Este Alto Tribunal interpretando el alcance y sentido jurídico de esta disposición constitucional, ha llegado a admitir que la Suprema Corte de Justicia tiene competencia, como autoridad judicial, en única instancia, para conocer de los juicios en que la Federación, es decir, el Estado, intervengan, ya sea como parte actora o demandada, pero siempre que obre como persona moral, y no como autoridad, esto es, como sujeto de un contrato o convención en que haya intervenido; y como en el caso que se estudia se ve con toda claridad que el actor trata de demandar a la Nación, por conducto de las Secretarias de Hacienda y de la Defensa Nacional, diversas prestaciones a las cuales cree tener derecho y que emanan de actos de las mismas dependencias oficiales, funcionando como autoridades, y no se derivan de ningún contrato que hubiere celebrado con la Nación como persona moral, la Suprema Corte de Justicia no es competente en los términos del referido precepto constitucional para conocer, tramitar y llegar a dictar sentencia en la controversia o juicio que el promovente trata de entablar ante ella contra la Federación, motivo por el cual debe resolverse que no es de admitirse, ni se admite la demanda en cuestión por esta circunstancia.". Demanda presentada por Gumersindo Andrade ante la Suprema Corte de Justicia reclamado diversas prestaciones al Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y de la Defensa Nacional. (Página 118 del Informe Presidencial rendido al terminar el año de 1942). La misma tesis obra en cuatro resoluciones semejantes publicadas en el Informe Presidencial rendido al terminar el año de 1942, página 118 y en el Informe Presidencial correspondiente al año de 1943, páginas 151 y 152. Dicha tesis es perfectamente aplicable al caso, supuesto que se demanda al C. Presidente de la República porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procediendo como autoridad, con fundamento en la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armadas Nacionales, se negó a ordenar el pago de una pensión que, según se dice, le corresponde al demandante; siendo así no está surtida la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la demanda, porque ella no se refiere a derecho y obligaciones que correspondan a la Federación, provenientes, ya sea de actos de naturaleza contractual, ya de disposiciones de la ley, ajenas a los contratos, pero siempre referentes a las relaciones que aquella entidad se ve en la necesidad de mantener en un plano de completa igualdad con los particulares.

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Registro digital (IUS): 815515

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1944; Pág. 137

Precedentes

Amparo 6/44. Aguirre Amado. Mayoría de catorce votos contra uno. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815515 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815515 de la J. Fiscales SCJN?

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