Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El ordenamiento citado, en cuyos artículos 22, 17 y 30 han pretendido fundar las autoridades responsables los actos que de ellas se reclaman, en ninguna forma les atribuye facultades para proceder en la forma en que lo han intentado, reduciendo la propiedad privada bajo pretexto de dar amplitud a la vía pública. Por lo mismo, dichos actos son violatorios de garantías de los quejosos, teniendo aplicación la jurisprudencia que enseguida se específica, para el objeto de confirmar la concesión del amparo, Tesis número 145 que aparece en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, y la cual dice: "AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita", misma que correctamente ha sido invocada por el juzgador. Es de advertir que en la especie no se surte la causa de improcedencia alegada por las autoridades recurrentes, puesto que no existen datos de los que se infiera la procedencia de ese motivo que correctamente fue desechado por el inferior.
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Registro digital (IUS): 815530
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 130
Incidente de suspensión 7778/47. José Torres Ondovilla y Filemón Arciniega. 30 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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