Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 191, primer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe requerir al solicitante de una declaración administrativa de caducidad o nulidad de una marca cuando no cumple con los requisitos correspondientes, establecidos en el artículo 189 del propio ordenamiento y, ante el desacato a la prevención, desechará la solicitud. Por su parte, el segundo párrafo de aquel precepto prevé otros motivos de desechamiento, al señalar que "también" debe actuarse como se indicó, en caso de que falte el documento que acredite la personalidad o en la hipótesis de que el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente. Así, ambos acápites tienen conexión, pues si bien se refieren a distintos tipos de irregularidad, el requerimiento relacionado con el primer supuesto es aplicable a las omisiones previstas en el segundo, ya que, además de esa interpretación conjunta y correlacionada, el vocablo "también", permite establecer que la autoridad puede decretar el desechamiento una vez que medió el requerimiento mencionado. Por tanto, por igualdad y equilibrio procesal de las partes involucradas en ese procedimiento, las reglas vinculadas con el solicitante son aplicables a su contraparte, de modo que no se puede tener por no contestada la solicitud respectiva si no se le requirió previamente para que subsanara la omisión de exhibir el documento relacionado con su personalidad.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012841
Clave: I.7o.A.135 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2855
Amparo directo 602/2015. Galvanolyte, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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