Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe desecharse la que interpuso el secretario del Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, en funciones, dice, de presidente, porque con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Gobierno Interior de los Municipios, vigente en el Estado de Nuevo León, no existe autorizada la suplencia funcional que se atribuye el expresado secretario, máxime, si no acompaña constancia alguna que acredite habérsele conferido la representación del expresado cuerpo; por no surtirse, en el caso, el mandato necesario, con arreglo a los artículos 8o., 9o., y 19 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 815537
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 132
Amparo 8875/47. Clemente Rodríguez y coagraviados. 11 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO RECIBIÓ LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE SOLICITÓ, AUN CUANDO TAMBIÉN PROMUEVA UN INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE ESE FALLO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 115/2010 Y 1a./J. 42/2002).
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Art. I.7o.A.1 CS (10a.). DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA PERSONA. LA OBLIGACIÓN CORRELATIVA DE SU RESPETO NO SÓLO SE DIRIGE A LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN A LOS GOBERNADOS.
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