Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las jurisprudencias citadas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5 y Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." y "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", aun cuando se emitieron con base en la Ley de Amparo abrogada, son vinculantes en términos del artículo 217 del ordenamiento en la materia vigente, por no ser contrarias a éste. Así, conforme a dichos criterios, el plazo de quince días para el ejercicio de la acción constitucional debe computarse a partir de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo de la sentencia reclamada, por haber obtenido copia certificada de ésta antes de que se practicara la notificación correspondiente, siempre que exista una prueba fehaciente de la entrega de esa reproducción. En estas condiciones, si el quejoso recibe la copia certificada de la sentencia reclamada que solicitó y, además, promueve un incidente de nulidad contra la notificación de ese fallo, deberá presentar su demanda de amparo directo ante la autoridad responsable dentro los quince días hábiles siguientes a la fecha en que obtuvo aquélla, en el entendido de que su admisión se postergará hasta que se resuelva en definitiva la incidencia aludida, toda vez que de ésta depende la procedencia del juicio de amparo que es de orden público, pues de resultar infundada, la notificación correspondiente subsistirá y, por tanto, el plazo debe contarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos; sin embargo, de ser fundado el incidente, se anulará la notificación controvertida y el cómputo tendría que hacerse desde que se obtuvo la copia certificada del fallo que se reclame, aun cuando se practique una nueva notificación en términos de la ley que rige el acto pues, de cualquier forma, para efectos del juicio de amparo, debe atenderse a la primera fecha en la que se actualizó el conocimiento completo respectivo, sin que pueda considerarse que al interpretar las normas de la manera más favorable a la persona, debe hacerse caso omiso sobre la obtención de la copia certificada del fallo reclamado, pues con ello se desatenderían las jurisprudencias referidas y, además, no debe perderse de vista que la reforma constitucional en materia de derechos humanos no implica soslayar las exigencias técnicas de los juicios de amparo, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de inseguridad jurídica y se vulnerarían diversos derechos de las partes, lo que a la postre sería perjudicial para los propios gobernados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012845
Clave: XXII.2o.A.C.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2861
Amparo directo 166/2016. Pilgrim´s Pride, S. de R.L. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Ortiz Pérez de los Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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