Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Habiendo nulificado y dejado insubsistente la sentencia ejecutoria de amparo de que se trata, la referida expropiación reclamada, esa sentencia protectora debe cumplirse restituyéndose a la parte agraviada en la propiedad y posesión de los referidos predios, sobre los cuales versó el juicio de garantías, o sean, los marcados con los números 83, 85, 87 y 89 de la calle de Progreso, en la época de la expropiación y de la promoción del amparo, calle esa que aparece de autos que actualmente se llama Hernán Cortés; sin que obste para ese cumplimiento, que dichos lotes no se encuentren situados en el Cuartel IX, que se citó tanto en la demanda de garantías como en el decreto de expropiación tal como apareció publicado en la Gaceta Oficial, y aunque la nomenclatura o numeración actual sea distinta, en razón de que los citados predios se encuentra perfectamente identificados por los expresados números y por la calle en que están ubicados. Y tampoco es óbice para el relacionado cumplimiento de la ejecutoria, el hecho de que el Juez de Distrito haya estimado según su resolución recurrida por esta vía, que ". . . .en los contratos de compraventa exhibidos por los recurrentes aparece que el Gobierno del Estado les vendió los lotes que ocupan, no al amparo, no al amparo del Decreto de Expropiación de veintiséis de mayo de mil novecientos veinticuatro, sino al del Decreto de veintidós de abril de mil novecientos treinta y uno, publicado en la Gaceta Oficial de dos de mayo del mismo año de mil novecientos treinta y uno. . . . ", porque aparte de que en los contratos de compraventa que presentaron con su queja, los aludidos recurrentes, y que obran a fojas de la 163 a la 167 y de la 176 a la 178 de los autos del juicio de amparo, no aparece lo que asienta el inferior, en su citada resolución materia de la presente queja, hay la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia número 907 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, sobre que "El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se derivan". Y además, la fuerza de la verdad legal establecida en una ejecutoria de amparo, prolonga sus efectos a la plena restitución al quejoso, en el goce de la garantía violada, aun cuando esos derechos hubieren sido adquiridos de buena fe. Tomo XIX, Página 798 del Semanario Judicial de la Federación. Alvarez viuda de García Félix. Por tanto, siendo infundada la resolución recurrida del Juez de Distrito, debe revocarse declarándose fundada la queja que contra ella se formula.
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Registro digital (IUS): 815551
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 136
Queja 47/48. Mercedes Rodríguez Malpica Vda. de Granés, sucesión. 8 de mayo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.25 A (10a.). INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. PARA DAR DE ALTA A UN PACIENTE Y CONCLUIR SUS OBLIGACIONES EN LA MATERIA, ES INSUFICIENTE QUE UNA TERCERA PERSONA PUEDA ESTAR A CARGO DE ÉL, SI NO SE JUSTIFICA OBJETIVAMENTE QUE DICHA PERSONA CUENTA CON LOS MEDIOS REQUERIDOS PARA AFRONTAR TODAS LAS NECESIDADES INHERENTES DEL PACIENTE.
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