Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es cierto que la sentencia ejecutoriada de amparo sobre cuyo exacto cumplimiento versa la presente queja, concedió la protección constitucional a las señoritas Constanza y Beatríz Aguilar Uribe contra la expropiación por parte del gobernador del Estado de Nayarit, de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados de terreno y demolición de parte de la finca de la propiedad de las quejosas, para el efecto de que se reponga el procedimiento, desde el emplazamiento de dichas agraviadas; pero de aquí no se infiere, como lo hace equivocadamente el inferior, que la restitución a las agraviadas en el pleno goce de la garantía individual violada, no comprenda el restablecimiento de las cosas al estado que guardan antes de la violación, en virtud de que atentos los términos claros y precisos del artículo 80 de la Ley de Amparo, mientras se repone legalmente el procedimiento de expropiación que fue violado desde el emplazamiento de las quejosas, deben restablecerse las cosas al estado que guardaban antes de la violación; pues aparte de ser expresa en esos términos la disposición del precepto legal citado, es de advertirse que tales efectos restitutorios claramente se desprenden de la misma sentencia de amparo, cuando en el considerando sexto dice: "En lo que se refiere a los actos en contra del C. Jefe del Departamento de Obras Públicas consistentes en la ejecución de la resolución de expropiación citada en el considerando anterior; como ese acto del gobernador del Estado resultó violatorio de garantías y siendo esta autoridad la ordenadora, en el caso, del Jefe del Departamento de Obras Públicas aludido, se debe estimar que ejecuta un acto inconstitucional y por ello, concederse el amparo a las agraviadas en lo que ve a esta autoridad, con apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la foja 287 (155. Autoridades ejecutoras), del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación; y cuando en el punto tercero dispositivo resuelve: "La Justicia de la Unión ampara y protege a las señoritas Aguilar Uribe, contra actos del ciudadano jefe del Departamento de Obras Públicas en esta ciudad, consistentes en la ejecución de la resolución del gobernador ya indicada para desposeer a las quejosas del terrero a que se refieren y la demolición de parte de la finca aludida". Por tanto, siendo infundada la resolución recurrida por esta vía, debe revocarse declarándose fundada la queja que contra ella se formula, para los efectos legales correspondientes.
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Registro digital (IUS): 815553
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 138
Queja 542/47. Constanza y Beatríz Aguilar Uribe. 19 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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