Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si el C. Presidente de la República por conducto de la oficina de la Pequeña Propiedad Agrícola, en el caso la comisión encargada del estudio de las reclamaciones motivadas por la afectación a la pequeña propiedad agrícola henequenera, pronunció acuerdo por el que se reconoce la invasión indebida de tierras de los reclamantes, y como consecuencia, su devolución a éstos últimos, tal determinación, cuando como en la especie, no ha sido objeto de impugnación por los ejidatarios terceros interesados, crea derechos a favor de los pequeños propietarios; por consiguiente, el posterior acuerdo presidencial que desconoce tal situación jurídica y solamente otorga compensación a los propietarios de tierras que constituyendo pequeña propiedad, han sido indebidamente afectadas, implica violación de las garantías individuales consagradas por los artículos 14, 16 y 27 constitucionales. El amparo enderezado en contra de la determinación presidencial que desconoce la primera resolución que creó derechos a favor de los quejosos en los términos indicados, no es improcedente toda vez que no se ejercita en contra de una resolución dotatoria o restitutoria, razón por la cual no se está en el caso de aplicar la jurisprudencia elaborada en torno de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, debiendo revocarse el sobreseimiento que con indebido fundamento en esta jurisprudencia acordó el juzgador, aplicando aquella a que se ha hecho referencia en forma resumida.
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Registro digital (IUS): 815621
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 50
Amparo 5416/44. Mendicuti Correa Alberto y coagraviados. 8 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.177 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL EXPEDIENTE RELATIVO ES CLASIFICADO COMO RESERVADO, ES IMPROCEDENTE QUE SE EMITA UNA VERSIÓN PÚBLICA DE ÉSTE, HASTA EN TANTO SE DICTE RESOLUCIÓN TERMINAL.
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