Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Independientemente del concepto de violación esgrimido en la demanda, que se refiere a que no debe considerarse como ley de emergencia el decreto de 13 de marzo de 1945 que establece un impuesto federal de compraventa sobre artículos de lujo, también se reclama en dicha demanda la indebida aplicación de ese decreto a la quejosa; por tanto, se plantea la inexacta aplicación de ese decreto a la quejosa, por tanto, se plantea la inexacta aplicación de una ley independientemente de que tenga o no el carácter de emergencia, por lo que de acuerdo con el decreto del Congreso de la Unión que levantó la suspensión de garantías individuales, los casos como el presente sí pueden referirse a la inexacta aplicación de las leyes de emergencia, siendo infundada la causa de sobreseimiento invocada por la autoridad recurrente. En cuanto al fondo de la cuestión , el artículo 1o. del decreto combatido especifica cuáles son los objetos materia del impuesto creado, y entre ellos no se encuentran los equipos de baño, tinas, inodoros y lavabos a que se refiere la comunicación de la Secretaría de Hacienda de 29 de junio de 1945 que es en lo que se hace consistir el acto reclamado, y en estas condiciones resulta patente la violación de garantías individuales reclamadas en la demanda de amparo, por la inexacta aplicación de dicho decreto, de donde se concluye que debe confirmarse la sentencia del inferior que concedió el amparo.
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Registro digital (IUS): 815636
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 61
Amparo 7602/45. Compañía Comercial de México, S. A. 21 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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