Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 63 del Código Agrario, por su texto literal y por su colocación en el capítulo relativo a las tierras que son afectables en materia agraria, sólo tiende a complementar la enumeración de esos bienes, y evitar que no se cumplan las resoluciones dictadas en materia agraria, ya sea por la diversidad de terrenos que pudiera tener una misma persona o por la diversidad de propietarios de una única finca; y es así como establece que se considerarán como un solo predio los terrenos, aun distintos, de un solo dueño, así como los poseídos por varias personas proindiviso y que para determinar las propiedades pertenecientes a una sola persona, se sumarán las superficies que posea directamente a los que proporcionalmente le corresponden en las propiedades de las personas morales en que tengan participación. Pero en manera alguna puede deducirse de los términos del referido artículo que por el hecho de citarse en una resolución dotatoria como propietario afectable, a una persona que posee exclusivamente un predio y otro en mancomún, deban considerarse afectados a los demás condueños a pesar de que en la misma resolución no se haya expresado que también se les afectaba, pues esto pugnaría con los principios de audiencia y de oportunidad de defensa que en forma tan amplia consagra el Código Agrario de acuerdo con la Constitución de la República.
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Registro digital (IUS): 815706
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 40
Amparo 1756/48. Gutiérrez de Gutiérrez Ana María. 21 de febrero de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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