Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 173 del Código Agrario, solamente el presidente de la República, previo juicio seguido por el departamento agrario en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, podrá privar de sus derechos a un ejidatario. En el caso a estudio, si bien es cierto que se hicieron las convocatorias para la asamblea general de ejidatarios, las mismas no pueden servir de notificación del acto que reclamó el quejoso en el juicio de amparo a que este toca se refiere, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 173 del ordenamiento citado, las asambleas de ejidatarios no tienen competencia para desposeer a los ejidatarios de sus parcelas, necesitándose de un juicio seguido ante el departamento agrario, en el cual se llenen las formalidades esenciales del procedimiento, entre las cuales indudablemente se encuentran las de notificar al interesado la petición hecha respecto de la pérdida de sus derechos de ejidatarios; así que las aludidas convocatorias sólo pueden servir de notificación para aquellos asuntos en que tenga competencia la asamblea general de ejidatarios y respecto de las cuales el Código Agrario no exija que no se notifique en otra forma a los interesados, como sucede en el caso.
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Registro digital (IUS): 815768
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 43
Amparo 4899/49. Lara Martínez Luis. 24 de agosto de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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