Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el presente caso, el Juez de Distrito amparó a la empresa quejosa, porque debió aceptarse la deducción que hizo por concepto de gastos de previsión social; y la secretaría recurrente en vez de objetar ese criterio, indica que para considerar deducible el gasto de que se trata, era indispensable obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda. Ahora bien, como los gastos que se hacen por vía de previsión social, y los de naturaleza análoga, en la cual queda comprendido, según el criterio del inferior, el importe de la deducción que hizo la empresa quejosa, no necesitan para ser tomados en cuenta la previa autorización de la Secretaría de Hacienda, ya que esto sólo es obligatorio cuando se trata de cantidades que se dan como donativos para fines benéficos o culturales, forzoso es concluir, que la impugnación de la recurrente carece de justificación legal y por ende, que procede confirmar la sentencia recurrida por sus mismos fundamentos.
---
Registro digital (IUS): 815796
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 83
Amparo 2656/44. Vidrio Plano, S. A. 10 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815794. CONTRATO CONCESION. DECLARACION DE INSUBSISTENCIA.
Siguiente
Art. IUS 815799. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo