Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para cumplir debidamente con lo dispuesto por el artículo 69, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León, el actuario notificador deberá tomar razón pormenorizada en los autos de las circunstancias por las que se cercioró de que en el domicilio en el que se constituyó viven ciertamente las personas interesadas. Esto es, el citado numeral obliga al notificador a asentar en el acta el nombre de los vecinos o su negativa a proporcionarlo, su media filiación, sexo y lugar de su domicilio, lo que quiere decir que debe mencionar circunstancialmente cómo llegó al convencimiento de que esas personas eran vecinos de los quejosos a quienes supuestamente emplazó, y si aquéllas efectivamente tienen conocimiento de que éstos viven en ese domicilio. Por tanto, no basta la simple afirmación del fedatario de que se cercioró de la autenticidad del domicilio en el que estaba constituido por el dicho de dos vecinos que se negaron a proporcionar sus nombres, máxime que no establece que éstos hayan manifestado que en el lugar en el que se constituyó tienen su domicilio los demandados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 815805
Clave: 12
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 678
Amparo en revisión 466/88. Francisco González Salazar y coagraviada. 24 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.25 A (10a.). PREVENCIÓN Y LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 120, FRACCIÓN IX Y 121, FRACCIÓN X, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE EL NO PRESENTAR DOCUMENTOS, INFORMES O AVISOS EN TIEMPO Y FORMA ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN Y QUE UNA DE LAS SANCIONES APLICABLES ES LA REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS O LICENCIAS OTORGADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NI SUS SUBPRINCIPIOS DE RESERVA DE LA LEY MÍN
Siguiente
Art. II.1o.26 A (10a.). PRINCIPIO DE VERDAD EN MATERIA AGRARIA. MIENTRAS NO SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO RELATIVO, JUSTIFICA LA ADMISIBILIDAD Y EL DESAHOGO DE PRUEBAS, ASÍ COMO EL IMPULSO OFICIOSO DEL TRIBUNAL PARA ESE FIN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo